PACTOS COLECTIVOS EN COLOMBIA

LA NATURALEZA ESQUIVA Y LA PECULIAR MANERA DE REGIR DEL CONVENIO COLECTIVO






De cualquier modo, la reflexión sobre el tipo de convenio colectivo que actúa o puede actuar como fuente de la relación laboral inevitablemente se da de bruces con un problema añadido, que no es otro que el relativo a la naturaleza jurídica y a la manera de regir de la convención colectiva. Nada se descubre, ni en el terreno de los hechos ni en el de las declaraciones dogmáticas, si se toma como obligado punto de partida, incluso como si fuera un axioma, la doble dimensión del acuerdo o convenio colectivo, que nace necesariamente de un proceso de negociación o contratación entre las partes contendientes (no cabe hablar de convenio colectivo cuando nace de una estructura pública o corporativa, al menos en puridad de términos), y que busca, por definición, proyectar sus efectos sobre las relaciones de trabajo comprendidas en su ámbito de aplicación, más allá, por lo tanto, de la estricta relación entre los sujetos firmantes10. Aunque el convenio pueda servir también para ordenar esa otra relación de «superestructura» (por ejemplo, a través de las llamadas cláusulas obligacionales), no cabe duda de que perdería toda su razón de ser, y hasta su misma esencia, si no estuviera encaminado, a fin de cuentas, a proporcionar reglas para los contratos de trabajo existentes en su ámbito11 (al margen ahora de las dificultades que entraña conseguir tal objetivo, como enseguida vamos a ver). Por mucho que la frase se haya gastado por el paso del tiempo, sigue siendo absolutamente cierto aquello de que el convenio tiene cuerpo de contrato y alma de ley12; dimensión contractual y dimensión reguladora (¿normativa?) son, en efecto, dos caras consustanciales al convenio colectivo13. El problema, por ello mismo, tal vez no radique tanto en su naturaleza (en tanto que pieza jurídica) como en su  ficacia (esto es, en su manera de producir efectos), aunque ambas cualidades caminen de la mano como regla general. En verdad, es difícil negar aquella doble dimensión del convenio colectivo, en la que a fin de cuentas se resume su naturaleza jurídica, que no puede ni debe reducirse ni a su formato contractual ni a su sempiterna vocación normativa14; bien mirado, tampoco es una cuestión que requiera ahora mayores disquisiciones, por su claridad y evidencia. Más complicado resulta, sinembargo, construir una buena senda de tipo jurídico para lograr que ese doble destino del convenio (la relación entre los sujetos firmantes por un lado, la relación individual de trabajo por otro) se alcance de modo real y efectivo, y sobre todo que el segundo de esos planos (el de los contratos de trabajo, para ser más claros) pueda recibir las reglas pertinentes. En el primero de ellos, al convenio le basta para llegar a buen puerto con el conocido instrumental del mundo de las obligaciones y contratos (en el que se contienen, como es sabido, desde las acciones por incumplimiento hasta las pertinentes cláusulas penales, por citar tan sólo parte de esa maquinaria), al que habría que sumar, en este terreno más concreto, los mecanismos de presión y exigencia propios del sistema de relaciones laborales (acciones de huelga o conflicto, implantación de medios autónomos para la solución de eventuales problemas, etc.). En el segundo, en cambio, las cosas son bien distintas, pues se trata, ni más ni menos, que de llevar una serie de compromisos alcanzados en el plano de una relación colectiva al ámbito, en principio distante o cuando menos separable, de los contratos individuales de trabajo15. Conseguir ese objetivo no es nada sencillo, en efecto. Condición esencial para alcanzar ese resultado es que las cláusulas del convenio colectivo estén acompañadas de algún instrumento que asegure su respeto o seguimiento en el seno de los correspondientes contratos de trabajo, lo cual supone que el convenio debe disponer no sólo de la fuerza vinculante propia de los negocios bilaterales (que normalmente queda ceñida a las partes firmantes, como es natural), sino también de una fuerza adicional que le permita extender sus efectos a la «población» comprendida en su ámbito funcional y territorial de aplicación (como «ley de la profesión», por utilizar la conocida metáfora, o, simplemente, como regulación de obligada referencia). Los caminos para llegar hasta ese punto, que nunca han sido fáciles ni han estado del todo expeditos, han variado a lo largo de la historia, condicionados casi siempre por la tradición y por las pautas legales de cada país16. Dejando al margen ahora la posibilidad, siempre abierta, de que el convenio sea incorporado formalmente al contenido del contrato (esto es, asumido expresamente por el trabajador y el empresario afectados), cabe hablar en síntesis de dos grandes procedimientos a ese respecto: por un lado, el uso de técnicas de derecho común (como el mandato, la representación voluntaria o la estipulación a favor de tercero), que habrán de sostenerse a la postre sobre el vínculo de adhesión o afiliación del individuo a la organización o representación profesional participante en la mesa de negociaciones; por otro, la intervención directa de la ley, que puede actuar a su vez de muy diversas maneras y en fases muy distintas del proceso negociador, pero que al fin y al cabo habrá de contener, para cumplir esa tarea, alguna previsión de la que se desprenda sin ningún ningún género de dudas la imperatividad o vinculabilidad del convenio respecto de los contratos de trabajo.



 
*Vid. J. RIVERO LAMAS, «Poderes, libertades y derechos en el contrato de trabajo», REDT, núm. 80 (1997),p. 970.
*Vid. M.F. FERNÁNDEZ LÓPEZ, «El convenio colectivo como fuente del Derecho tras la reforma de la legislación laboral», Actualidad Laboral, núm. 7 (1995), p. 110.
*CARNELUTTI , Teoria del regolamento collettivo dei rapporti di lavoro (Cedam, Padova, 1927).
*Vid. M. ALONSO OLEA, «Introducción: origen, desenvolvimiento y significado actual del convenio colectivo», Quince lecciones sobre convenios colectivos, Universidad de Madrid, 1976, pp. 16 ss.
*Vid. O. KAHN-FREUND, Trabajo y Derecho (traducción de J.M. GALIANA MORENO), MTSS, Madrid, 1988, pp. 219 ss.

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