PACTOS COLECTIVOS EN COLOMBIA

CONVENIOS COLECTIVOS EN ESPAÑA


La fórmula empleada por el artículo 3.1.b) del Estatuto de los Trabajadores para incluir los convenios colectivos en el cuadro de fuentes de la relación laboral es sencilla y contundente, pero al mismo tiempo imprecisa y problemática. Es claro que se refiere a los convenios llamados «estatutarios», pero no resulta tan fácil de decidir si también alcanza a otros posibles productos de la negociación colectiva, como los acuerdos de empresa o los convenios «extraestatutarios», por citar algunos ejemplos. Todos ellos, desde luego, están amparados por el artículo 37.1 de la Constitución, cuyo principal objeto no es otro que preservar la actividad negociadora frente al legislador, exigiendo a tal efecto un adecuado terreno de juego, no sólo para que pueda desenvolverse, sino también para que pueda producir los efectos que le son propios, aunque sin prejuzgar el camino más apropiado para ello. Pues bien, partiendo de esos presupuestos básicos, nuestro legislador ha optado (en el art. 3.1.b ET, precisamente) por atribuir la condición general de fuente de la relación laboral a todo acuerdo
o convenio colectivo capaz de desarrollar esa labor reguladora respecto de los contratos de trabajo (al margen de que se ajusten o no a las reglas y exigencias estatutarias), pero ha reservado la condición específica de fuente de carácter normativo para los convenios o acuerdos colectivos que sean fruto de un proceso de negociación sustentado sobre el principio de representación legal mayoritaria (como se desprende del art. 82.3 ET), que por ello mismo gozan de forma expresa y directa del efecto  automático, imperativo e indisponible propio de las normas. A falta de este refuerzo legal, los restantes acuerdos y convenios colectivos tan sólo podrán llegar al contrato de trabajo por los cauces típicos de la representación voluntaria, de los que también puede surgir, no obstante, la obligación de respeto que impone el art. 3 ET para la autonomía de la voluntad, o para el propio trabajador, en sus párrafos 1.c y 5). No son fuente de la relación laboral, por lo demás, aquellos acuerdos o convenios colectivos que no entrañen más que compromisos u obligaciones entre las partes firmantes, que tendrán amparo en el artículo 37.1 CE, como toda manifestación de la negociación colectiva, pero no en el artículo 3.1.b) ET, por prescindir de esa vocación o aspiración reguladora respecto del contrato de trabajo.



*Murcia, J. G. (2007). Los convenios colectivos como fuente de la relación laboral: más apuntes para un debate recurrente. Revista del Ministerio de Trabajo e Inmigración, (68), 25-50.

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