PACTOS COLECTIVOS EN COLOMBIA

LA «FUERZA VINCULANTE» DEL CONVENIO COLECTIVO A LA LUZ DEL TEXTO CONSTITUCIONAL





El artículo 37. 1 CE dispone, como es sabido, que «la ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios». De este precepto, desde luego, pueden extraerse algunos principios rectores de nuestro sistema de negociación colectiva, entre los que pueden destacarse ahora la consagración al más alto nivel de la autonomía colectiva en su dimensión reguladora (tras consagrarse la dimensión organizativa u orgánica en el art. 28.1 del propio texto constitucional)27, y el reconocimiento formal, por parte del Estado, de la negociación colectiva como fuente de producción de reglas o normas laborales28. A partir de ahí, sin embargo, el sentido y alcance de ese precepto constitucional han quedado afectados por una especie de nebulosa en la que ha resultado extremadamente complicado avanzar con paso firme en busca de la más apropiada solución interpretativa. El problema se agravó al procederse a la regulación legal de la negociación colectiva (con el Título III del Estatuto de los Trabajadores) y al introducirse, en ese otro plano de la legislación ordinaria, reglas sobre la naturaleza jurídica y la eficacia del convenio colectivo, que naturalmente tan sólo podían ser aplicadas a un determinado tipo de convenio (esto es, al convenio elaborado a través del procedimiento de negociación establecido por el propio legislador) pero que iban a jugar ya como inevitable punto de referencia para el resto de acuerdos y convenios colectivos. Ya sabemos que el convenio «estatutario» rige como norma (y con efectos generales, para más señas), quedando despejadas así las posibles dudas sobre su eficacia jurídica; pero sigue en pie esa misma cuestión en relación con aquellas otras modalidades de convención colectiva. En esa situación, las interpretaciones posibles del artículo 37.1 CE podían transitar por dos derroteros, si es que se admite cierta simplificación. Cabía la opción de entender que toda la potencia y virtualidad posibles de ese precepto constitucional habían quedado reconducidas, por decirlo así, al cauce dispuesto por el Título III del ET, de modo y manera que sólo podría llegarse al convenio colectivo a través de ese procedimiento legal y que sólo el convenio resultante del mismo podría alcanzar la pertinente fuerza vinculante, que le depararía además la condición de fuente del Derecho en su sentido más pleno, como fuente de regulación con eficacia normativa29. Con ello entroncaba, desde luego, la interpretación que desde muy pronto se había empezado a dar al pasaje constitucional en el que se aludía a la «fuerza vinculante» de los convenios, que según el parecer mayoritario en la doctrina –y dejando de lado ahora otras posibles maneras de entenderla, más alejadas de nuestro objetivo más inmediato quería dar a entender que el convenio colectivo producía, no sólo los efectos propios de los contratos y obligaciones entre las partes firmantes (en los términos, si se quiere, del artículo 1091 del Código Civil)31, sino también, y sobre todo, la eficacia típica de una norma respecto de los contratos de trabajo, de tal manera que el convenio encerraba una especial fuerza o manera de obligar equivalente, en su dinámica, a la fuerza desplegada por la norma estatal. Se quería decir, a la postre, que los efectos del convenio colectivo desbordaban el marco propio de su origen contractual para convertirse en una regulación de carácter abstracto y alcanzar dimensión normativa32. Hay que recordar, en todo caso, que para la mayor parte de los defensores de esta tesis interpretativa las garantías dimanantes del artículo 37.1 CE (entre ellas, y en lugar destacado,  la «fuerza vinculante» del convenio) tan sólo podían ser aplicadas al convenio colectivo resultante del marco legal estatutario.




* Vid. J. GARCÍA MURCIA, «Los acuerdos de empresa», Temas Laborales, núm. 76 (monográfico), 2004, pp. 102 ss.
* Vid. M. ALONSO OLEA, Las fuentes del Derecho, en especial del Derecho del Trabajo según la Constitución, Civitas, Madrid, 1982, pp. 125-126.
* Vid. por ejemplo, M.C. PALOMEQUE LÓPEZ, Derecho Sindical español, Tecnos, Madrid, 1994, pp. 370 ss.

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