Tal vez la primera cuestión que deba plantearse a propósito
del artículo 3.1.b) ET sea, como hemos Dicho, la relativa a si se refiere ese
precepto a un determinado tipo de convenio colectivo o si, por el contrario,
entraña una alusión general al resultado típico de la negociación colectiva, en
cualquiera de sus modalidades posibles. Cabe plantearse, visto el problema
desde otra perspectiva, si el artículo 3.1.b) ET se refiere al convenio
colectivo como figura específica y deslindable de otros posibles acuerdos o
pactos de alcance colectivo, o si quiere hacer referencia más bien a la
negociación colectiva en su condición de fuente de producción de reglas para el
contrato de trabajo; en el primer caso, la referencia legal no podría estar
dirigida más que al convenio colectivo regulado por el propio Estatuto,
mientras que en el segundo podría valer para cualquier regla de origen convencional.
Obviamente, no hay una respuesta segura, dentro del ordenamiento vigente, para este
primer dilema interpretativo, o, por
decirlo mejor: caben perfectamente distintas opciones interpretativas en el
entramado de esa enigmática cláusula legal, máxime cuando de ningún otro pasaje
de su mismo rango y condición pueden extraerse pistas claras o determinantes
para perfilar su alcance o contenido. Con todo, hay datos de cierto relieve
como para pensar que el artículo 3.1.b) ET tiene desde este punto de vista un
alcance general u omnicomprensivo. Hay datos para pensar, para decirlo de manera
más clara, que en aquel precepto legal se ha querido consagrar, mediante una fórmula
escueta y concentrada, el pluralismo social (en este caso profesional) como
fuente de producción de reglas laborales, en sus distintas vertientes o posibilidades, aun cuando carezcan
de mención expresa4. Por lo pronto, y dejando al margen ahora el problema
particular de las fuentes de carácter internacional (que, dicho sea de paso,
constituyen una de las grandes ausencias en ese precepto legal, explicable pero
tal vez no muy justificada a la altura de nuestro tiempo), el artículo 3.1 ET
parece estar describiendo, más que tipos
concretos de regulación, las cuatro grandes fuentes de producción de reglas
laborales: la fuente estatal (disposiciones legales y reglamentarias del Estado), las fuentes
convencionales (los convenios colectivos), la fuente contractual (la «voluntad
de las partes», que lógicamente ha de expresarse en el contrato de trabajo), y
la fuente consuetudinaria (los usos y costumbres locales y profesionales). No
se puede asegurar, naturalmente, que haya sido ésa la opción del legislador, y
no hay razones definitivas para llegar a una conclusión tan abierta en la
interpretación del precepto, pero no deja de sorprender esa curiosa mezcla de
planos y perspectivas a la hora de trazar sus componentes (en unos casos,
fuentes de producción; en otros, fuentes de regulación), que sin duda avala una
interpretación de contornos abiertos y generales.
Por otra parte, resulta extremadamente difícil en la
actualidad atribuir al tenor literal del artículo 3.1.b) ET un alcance limitado
o reductivo, siendo así que la categoría «convenio colectivo» cada vez está más
lejos de identificarse con un concreto producto de la negociación colectiva. Lo
que en otros tiempos bastante remotos, en todo caso pudo ser una figura única o con un semblante muy uniforme,
con el paso de los años se ha convertido más bien en un género capaz de
albergar muy distintas especies, desde la que trata de actuar como compendio de
reglas para un determinado sector o ámbito profesional (el convenio por
antonomasia), más o menos flexible, hasta el mero acuerdo de empresa de
carácter ocasional y con fines limitados, pasando por un sinfín de figuras
intermedias o singulares. Mucho más cuando el legislador, tratando de crear
cauces selectos o privilegiados de negociación, y tal vez de manera imprevista
o en un clamoroso error de cálculo, no ha hecho más que generar espacios a
favor de la «negociación alternativa», que ya son prácticamente irrecuperables para
la negociación ordinaria, sin perjuicio de que ésta siga ejerciendo a la postre
una especie de control sobre el conjunto del sistema. Espacios que, por lo
demás, parecen deberse también a la preocupación que muestra tra el texto
constitucional por la actividad con fines de autorregulación (derecho a «la negociación
colectiva») y no tanto por el resultado de la misma (el convenio, aunque para éste
se exija en particular la pertinente «fuerza vinculante»).
*Vid. A. GALLART FOLCH, Las convenciones colectivas de
condiciones de trabajo, Comares, Granada, 2000 (reimpresión e introducción a
cargo de J.L. MONEREO PÉREZ), pp. 229 ss., y A. MARTÍN VALVERDE, «La formación del
Derecho del Trabajo en España», AA.VV., La legislación social en la historia de
España (de la Revolución liberal a 1936), Congreso de los Diputados, Madrid, 1987,
pp. LXXVIII ss.
*Vid. M. ALONSO OLEA, Las fuentes del Derecho, en especial
del Derecho del Trabajo según la Constitución, Civitas, Madrid, 1982, pp.
121-123.
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