PACTOS COLECTIVOS EN COLOMBIA

¿NEGOCIACIÓN COLECTIVA O CONVENIO COLECTIVO?





Tal vez la primera cuestión que deba plantearse a propósito del artículo 3.1.b) ET sea, como hemos Dicho, la relativa a si se refiere ese precepto a un determinado tipo de convenio colectivo o si, por el contrario, entraña una alusión general al resultado típico de la negociación colectiva, en cualquiera de sus modalidades posibles. Cabe plantearse, visto el problema desde otra perspectiva, si el artículo 3.1.b) ET se refiere al convenio colectivo como figura específica y deslindable de otros posibles acuerdos o pactos de alcance colectivo, o si quiere hacer referencia más bien a la negociación colectiva en su condición de fuente de producción de reglas para el contrato de trabajo; en el primer caso, la referencia legal no podría estar dirigida más que al convenio colectivo regulado por el propio Estatuto, mientras que en el segundo podría valer para cualquier regla de origen convencional. Obviamente, no hay una respuesta segura, dentro del ordenamiento vigente, para este primer dilema interpretativo,  o, por decirlo mejor: caben perfectamente distintas opciones interpretativas en el entramado de esa enigmática cláusula legal, máxime cuando de ningún otro pasaje de su mismo rango y condición pueden extraerse pistas claras o determinantes para perfilar su alcance o contenido. Con todo, hay datos de cierto relieve como para pensar que el artículo 3.1.b) ET tiene desde este punto de vista un alcance general u omnicomprensivo. Hay datos para pensar, para decirlo de manera más clara, que en aquel precepto legal se ha querido consagrar, mediante una fórmula escueta y concentrada, el pluralismo social (en este caso profesional) como fuente de producción de reglas laborales, en sus distintas  vertientes o posibilidades, aun cuando carezcan de mención expresa4. Por lo pronto, y dejando al margen ahora el problema particular de las fuentes de carácter internacional (que, dicho sea de paso, constituyen una de las grandes ausencias en ese precepto legal, explicable pero tal vez no muy justificada a la altura de nuestro tiempo), el artículo 3.1 ET parece estar  describiendo, más que tipos concretos de regulación, las cuatro grandes fuentes de producción de reglas laborales: la fuente estatal (disposiciones legales y  reglamentarias del Estado), las fuentes convencionales (los convenios colectivos), la fuente contractual (la «voluntad de las partes», que lógicamente ha de expresarse en el contrato de trabajo), y la fuente consuetudinaria (los usos y costumbres locales y profesionales). No se puede asegurar, naturalmente, que haya sido ésa la opción del legislador, y no hay razones definitivas para llegar a una conclusión tan abierta en la interpretación del precepto, pero no deja de sorprender esa curiosa mezcla de planos y perspectivas a la hora de trazar sus componentes (en unos casos, fuentes de producción; en otros, fuentes de regulación), que sin duda avala una interpretación de contornos abiertos y generales.
Por otra parte, resulta extremadamente difícil en la actualidad atribuir al tenor literal del artículo 3.1.b) ET un alcance limitado o reductivo, siendo así que la categoría «convenio colectivo» cada vez está más lejos de identificarse con un concreto producto de la negociación colectiva. Lo que en otros tiempos bastante remotos, en todo caso– pudo ser una figura única o con un semblante muy uniforme, con el paso de los años se ha convertido más bien en un género capaz de albergar muy distintas especies, desde la que trata de actuar como compendio de reglas para un determinado sector o ámbito profesional (el convenio por antonomasia), más o menos flexible, hasta el mero acuerdo de empresa de carácter ocasional y con fines limitados, pasando por un sinfín de figuras intermedias o singulares. Mucho más cuando el legislador, tratando de crear cauces selectos o privilegiados de negociación, y tal vez de manera imprevista o en un clamoroso error de cálculo, no ha hecho más que generar espacios a favor de la «negociación alternativa», que ya son prácticamente irrecuperables para la negociación ordinaria, sin perjuicio de que ésta siga ejerciendo a la postre una especie de control sobre el conjunto del sistema. Espacios que, por lo demás, parecen deberse también a la preocupación que muestra tra el texto constitucional por la actividad con fines de autorregulación (derecho a «la negociación colectiva») y no tanto por el resultado de la misma (el convenio, aunque para éste se exija en particular la pertinente «fuerza vinculante»). 



*Vid. A. GALLART FOLCH, Las convenciones colectivas de condiciones de trabajo, Comares, Granada, 2000 (reimpresión e introducción a cargo de J.L. MONEREO PÉREZ), pp. 229 ss., y A. MARTÍN VALVERDE, «La formación del Derecho del Trabajo en España», AA.VV., La legislación social en la historia de España (de la Revolución liberal a 1936), Congreso de los Diputados, Madrid, 1987, pp. LXXVIII ss.
*Vid. M. ALONSO OLEA, Las fuentes del Derecho, en especial del Derecho del Trabajo según la Constitución, Civitas, Madrid, 1982, pp. 121-123.

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